En sentencia del 23 de febrero de 2022 (recurso 3259/2020, ROJ STS 1015/2022) la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve si, para validar la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida en base al artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, basta el informe emitido por un servicio de prevención ajeno, con calificación de no apto, cuando la Entidad Gestora ha descartado declarar al trabajador afectado en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados por no alcanzar las lesiones la suficiente disminución de capacidad laboral.
Considera la Sala que el informe del servicio de prevención ajeno no constituye por sí solo medio de prueba suficiente para acreditar la causa. La empresa no ha cumplido las exigencias probatorias para acreditar que el demandante esté incapacitado para el desempeño de su trabajo, requeridas por el artículo 122.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual comporta que el despido deba declararse improcedente.
HECHOS ACONTECIDOS
La Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral y se declara extinguida la prórroga de los efectos económicos del subsidio de incapacidad temporal.
La empresa solicitó a su servicio de prevención ajeno que informara sobre la aptitud del demandante, emitiéndose informe en el que, sin identificar de ningún modo las limitaciones del demandante, lista genéricamente las funciones propias de su categoría y concluye, sin ser razonado, que éste no está en condiciones de conducir, actividad ésta que supone el 75% de su tiempo de trabajo, por lo que le califica como no apto para el desempeño de su trabajo. Ni se identifican las limitaciones funcionales del demandante, ni se precisa de qué modo le impiden el desempeño de las funciones listadas en el propio informe, salvo en lo que afecta a la capacidad de conducir, afirmándose paladinamente que el demandante no puede conducir el 75% de su jornada, sin explicar, de ningún modo, las razones de dicha limitación
Es de destacar, además, que la Dirección General de Tráfico no ha establecido ninguna restricción en el permiso de conducir del trabajador
La empresa notifica al demandante la carta de extinción de su contrato. En dicha comunicación se listan y se explican cada una de las funciones del puesto y, sin identificar las limitaciones del demandante, ni razonar por qué no puede acometer las funciones anteriormente descritas, concluye, con base al informe del servicio de prevención ajeno, que el demandante no puede conducir, lo que le impedirá realizar el 75% de su actividad. En la carta se afirma que no ha sido posible encontrar otro puesto de trabajo.
PRECEPTOS LEGALES
Examinando los artículos 4, 5, 14, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, el art. 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los art. 22 y 31 de la Ley sobre Prevención de Riesgos Laborales y el art. 19 sobre el Reglamento de los Servicios de Prevención, la Sala señala los siguientes preceptos.
La empresa deberá precisar en la carta de extinción cuales son las limitaciones del trabajador y de qué manera provocan una ineptitud sobrevenida para el desempeño de las tareas propias de su profesión. Deberá acreditar la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita, correspondiendo a la empresa la carga de la prueba de la ineptitud del trabajador para el ejercicio de su profesión.
Los servicios de prevención ajenos tienen, entre otras misiones, la vigilancia de la salud. Cuando constaten que los trabajadores han perdido de forma sobrevenida su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención.
El empresario en cumplimiento de su deber de seguridad para con sus trabajadores deberá ordenar al trabajador afectado que deje de prestar servicios en el puesto de trabajo afectado para evitar, de este modo, cualquier riesgo.
Ahora bien, el cumplimiento de esa obligación de seguridad por parte del empleador, no comporta que éste pueda extinguir mecánicamente y como medio de prueba imbatible el contrato de trabajo del trabajador por ineptitud sobrevenida del trabajador con base únicamente a las conclusiones del informe del servicio de prevención ajeno, cuya finalidad, como hemos resaltado, es meramente informativa, limitándose a trasladar unas conclusiones, que no pueden fundarse en las lesiones del trabajador, toda vez que, la información, relacionada con el estado de salud del trabajador, está protegida por su derecho a la intimidad y su derecho a la protección de datos y, cuando los datos relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores, no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
Dicha conclusión no implica, sin más, que los informes controvertidos no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida de los trabajadores para el desempeño de su puesto de trabajo. Será necesario, a estos efectos, que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles, especialmente, como sucede aquí, cuando la Entidad Gestora haya descartado la declaración de invalidez permanente del trabajador para el desempeño de su profesión habitual.
Enlace a la sentencia completa: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/67fee12f5800478a/20220328
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