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Autónomos. Accidente de trabajo y enfermedad profesional. Prestaciones económicas.

Carácter opcional. La cobertura de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales  en este Régimen Especial  tendrá carácter voluntario, excepto para los trabajadores autónomos dependientes y para aquellos que estén obligados a formalizar dicha protección por desempeñar una actividad profesional con un elevado riesgo de siniestralidad.

Definición legal de enfermedad profesional y accidente de trabajo. Se entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de dicho Régimen Especial. Se entenderá, a idénticos efectos, por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al R.D. 1995/1978, de 12 de Mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social.

Cómo se gestiona. La cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se llevará a cabo con la misma entidad, gestora o colaboradora, con la que se haya formalizado la cobertura de la incapacidad temporal.

Cotización. Para la cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes establecidos en la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 de 28 de Diciembre de 2006.

Prestaciones. Las prestaciones económicas dependerán del régimen del trabajador, de las características de su contrato, de la base reguladora y el tipo de incapacidad.  Además, según el régimen y la vigencia del contrato, existen dos modalidades de pago: el directo y el delegado.

Incapacidad temporal

La expedición del parte de baja da lugar al inicio de un proceso de incapacidad temporal que subsistirá hasta que el trabajador sea dado de alta.

La cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal tendrá carácter obligatorio desde el 1 de enero 2008, según lo establecido en la Ley 20/2007 de 11 de Julio, del Estatuto de Trabajador Autónomo para:

  • Los trabajadores de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
  • Trabajadores que tengan la condición de económicamente dependientes.
  • Trabajadores que desempeñen actividades en que la cobertura de las contingencias profesionales resulte obligatoria por su mayor riesgo de siniestralidad.

Y será opcional para:

  • Los trabajadores autónomos con derecho a la prestación por incapacidad temporal en otro régimen del Sistema de la Seguridad Social en el que también se encuentren en alta en tanto se mantenga su situación de pluriactividad.
  • Trabajadores incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.
  • La opción deberá formalizarse con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el momento de causar alta en este Régimen Especial y sus efectos coincidirán con los de dicha alta.

Lesiones permanentes no invalidantes

Los trabajadores autónomos tienen derecho a la prestación en la misma extensión, forma, términos y condiciones que en el Régimen General, con las particularidades siguientes:

  • Deben estar acogidos a la mejora voluntaria de la acción protectora derivada de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales y, además, previa o simultáneamente, haber optado por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.
  • Deben encontrarse al corriente en el pago de cuotas.
  • No se aplica el recargo de las prestaciones económicas por falta de medidas de prevención de riesgos laborales.

Incapacidad permanente

La prestación se reconoce en los mismo términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:

  • Para contingencias profesionales: los trabajadores autónomos podrán acceder a las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de esas contingencias, siempre que se hayan acogido a la mejora voluntaria de la acción protectora correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, además, previa o simultáneamente, hayan optado por acogerse a la cobertura de la prestación por incapacidad temporal.
  • Se entenderá como accidente de trabajo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. Tienen tal consideración:
    • Los acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
    • Las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia.
    • Las enfermedades, no consideradas como profesionales, que contraiga el trabajador con motivo de la realización  de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquél.
    • La enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
    • Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente.
  • Se entenderá como enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo efectuado por cuenta propia en la actividad, en virtud de la cual, el trabajador está incluido en el campo de aplicación de este régimen especial, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades contenidas en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas, anexa al RD 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de la Seguridad Social.
  • Grados:
    • Incapacidad Permanente Parcial. Se considera como tal la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 50% de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquélla.
    • Incapacidad Permanente Total. Se considera como tal aquella que impide la realización de las tareas fundamentales de la profesión habitual del trabajador. La pensión de incapacidad permanente total podrá ser sustituida por una cantidad a tanto alzado equivalente a 40 mensualidades de la base de cotización del trabajador en la fecha del hecho causante de la prestación.

Muerte y superviviencia

Dichas prestaciones se reconocen en los mismos términos que en el Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades siguientes:

  • Los trabajadores que se hayan acogido a la mejora voluntaria de la acción protectora correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y que, además, previa o simultáneamente, hayan optado por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, causarán derecho a las prestaciones derivadas de estas contingencias.
  • Base reguladora. Si el fallecimiento deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional, será equivalente a la base de cotización de trabajador en la fecha del hecho causante.
  • En los supuestos de exoneración de cuotas, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico exentas de cotización serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación  media conocida del IPC en el último año indicado, sin que las bases así calculadas puedan ser inferiores a las cuantías de las bases mínimas de cotización fijadas anualmente en le Ley de Presupuestos Generales del Estado para estos trabajadores.
  • Hecho causante de la prestación:
    • El día del fallecimiento, si deriva de contingencias profesionales.
    • El último día del mes del fallecimiento del causante.
    • La fecha del fallecimiento, para el auxilio por defunción.
    • El último día del mes de nacimiento, cuando el beneficiario de la pensión de orfandad sea hijo póstumo.
    • La fecha de la solicitud, en los casos en que se acceda a la pensión desde una situación de no alta ni asimilada.
  • Efectos económicos:
    • Si el fallecimiento deriva de contingencias profesionales:
    • El día siguiente al del fallecimiento, si la solicitud de presenta dentro de los 3 meses siguientes al mismo.
    • En otro caso, retroactividad  máxima de 3 meses contados desde la fecha de la solicitud.
    • En los demás casos: el día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante, si la solicitud se presenta dentro de los 3 meses siguientes.

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