Para pensar |Diario El Economista 13/02/2008 |
No es razonable la interpretación que asimila la enfermedad profesional al accidente laboral descrito en el artículo 100.1 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) -Ley 50/1980, de 8 de octubre-, en cuanto que éste exige, además del
carácter externo de la lesión corporal, que derive de una causa violenta y súbita, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2008.
Estima el Tribunal que en las pólizas de seguro en las que no se corrige o amplía el concepto de accidente, entendido éste como “lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o muerte” no tienen cabida los casos de enfermedad profesional. Los recurrentes alegaban que el
artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo” y el apartado f del número 2 del mismo precepto expresa que “tendrán la consideración de accidentes de trabajo (...) las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente”.
El ponente, el magistrado Auger Liñán, considera que la propia parte recurrente expone que el motivo está íntimamente ligado al anterior, y por ello “la respuesta al mismo ha de guardar cierta coincidencia, básicamente en cuanto a que se está apartando de la cuestión objeto de debate en el proceso, esto es, la consideración de accidente, a los efectos de cobertura del seguro de accidentes suscrito”.
Voluntad de las partes
El artículo 100 comienza diciendo que “sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato”, con lo que se refiere en este caso, como en general en otras modalidades del contrato de seguro, a que la delimitación del riesgo no es simplemente obra de la Ley, sino que queda marcada por la voluntad de las partes que ratifican el seguro. Esta delimitación puede ser tanto casual, espacial, como afectar a la temporalidad de la póliza.
No obstante, como es lógico, estas delimitaciones de las partes han de estar contenidas dentro de los términos de la propia Ley. En este caso, la citada enfermedad del asegurado por la inhalación prolongada, a lo largo de años, de
polvo con ferodos, no puede ser considerada objeto de cobertura en el
seguro de accidentes suscrito, lo que se ve corroborado por la circunstancia de que el seguro de accidentes en cuestión es complemento del Plan Abierto de Jubilación igualmente concertado entre las partes, en el que se recogen prestaciones por incapacidad profesional con exención del pago de primas, y
la invalidez total con el pago de una renta anual. Especial interés tiene la calificación de las cláusulas que delimitan el riesgo, que en este caso como en
general en otras modalidades del contrato de seguro, han sido calificadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo no como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, a las que debe aplicarse lo previsto en el artículo 3° de la LCS, sino como cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado.
Aunque la prolongada inhalación se haya producido en el lugar de trabajo no por ello ha de calificarse a la enfermedad ocasionada como accidente laboral.
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